martes, 27 de abril de 2010

Delito Militar

DELITO MILITAR.
Artículo 20.

Son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código.

Las acciones y omisiones culposas sólo se castigarán cuando expresamente así se disponga.

Artículo 21.

Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución.

Artículo 22.

En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes:

Para las clases de tropa o marinería, la de no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas.

La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso.

La reincidencia es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal en los delitos militares. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por delito
comprendido en un mismo Capítulo de este Código, por delito al que el Código señale pena igual o mayor o por dos o más delitos a los que aquél señale pena menor.

Artículo 23.

Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

Auxiliando, sin ánimo de lucro, a los ejecutores para que se beneficien del producto, provecho o precio de un delito.

Ocultando o inutilizando el cuerpo, efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de los agentes de la autoridad o a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Cuando el delito encubierto se hallare castigado con pena cuyo límite mínimo sea el de un año de prisión o sus autores sean reincidentes.

Cuando el encubridor obre con abuso o quebranto de funciones públicas.

En el caso de la letra b) del punto precedente se le impondrá al encubridor, además de la pena de privación de libertad, la de suspensión de su cargo por tiempo de dos a cuatro años, si el delito encubierto se encontrase castigado con pena cuyo límite mínimo sea inferior a tres años, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, en los demás casos.

Salvo en tiempo de guerra, no se perseguirá como encubridores al cónyuge o persona ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, a los ascendientes, descendientes o hermanos del encubierto.

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